Sancionada el 21 de Octubre de 2009 y Promulgada
de Hecho el 19 de Noviembre de 2009.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley: 26529
ARTICULO
1º — Ambito de
aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a
la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige
por la presente ley.
Capítulo
I. DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES
DE LA SALUD
ARTICULO
2º — Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la
relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los
agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los
siguientes:
a)
Asistencia. El
paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser
asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna,
producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición
socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El
profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se
hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;
b)
Trato digno y respetuoso.
El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud
intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones
personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones
socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el
padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;
c)
Intimidad. Toda
actividad médico – asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar,
administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del
paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la
autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del
mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las
previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;